¿Qué filósofo habla de la dualidad?

Dualismo Jurídico: Dos Mundos Legales

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La interacción entre el derecho que rige las relaciones entre Estados en el escenario global y las leyes que ordenan la vida dentro de un país es una cuestión fundamental que ha generado intensos debates teóricos. ¿Son dos sistemas completamente distintos o forman parte de un mismo entramado jurídico? Durante mucho tiempo, dos grandes corrientes de pensamiento han buscado responder a esta pregunta: el monismo y el dualismo. Mientras la primera postula una unidad entre ambos órdenes, la segunda, en la que nos centraremos, defiende una separación radical. Comprender esta distinción es clave para entender cómo los tratados internacionales, por ejemplo, adquieren (o no) fuerza obligatoria dentro de las fronteras nacionales.

A continuación, profundizaremos en los postulados de la teoría dualista, sus implicaciones prácticas y por qué, a pesar de su influencia, resulta insuficiente para abordar la complejidad del derecho contemporáneo, especialmente en áreas sensibles como los derechos humanos.

¿Qué es la dualidad de la mente?
En la teoría de la mente, esta filosofía dice que cuerpo y mente son dos cosas radicalmente distinta: no somos nuestro cerebro, porque la mente no forma parte del mundo físico, sino del inmaterial. Este pensamiento dualista o binaria distingue entre las ideas o pensamiento y la materia.
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El Dualismo: Dos Órdenes Jurídicos Separados

La teoría del dualismo postula que el derecho internacional y el derecho nacional constituyen dos ordenamientos jurídicos completamente distintos e independientes. Cada uno posee su propia esfera de competencia y es supremo dentro de ella. Esta perspectiva concibe el derecho internacional como el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los sujetos del derecho internacional, principalmente los Estados y los organismos internacionales. Por otro lado, el derecho nacional es visto como el cuerpo normativo que rige la conducta de las personas y las autoridades dentro de cada Estado.

De esta distinción fundamental se derivan varias consecuencias significativas según la visión dualista. Una de ellas es la total libertad de cada Estado para determinar la forma en que el derecho internacional será incorporado, si es que lo es, en su ordenamiento jurídico interno. Esto implica que, en principio, las normas de derecho internacional no tienen efecto directo ni primacía sobre el derecho nacional. Su validez y aplicación interna dependen enteramente de un acto de recepción o transformación por parte del propio Estado, generalmente a través de una ley o un precepto constitucional que así lo disponga.

El dualismo identifica una clara separación no solo en el objeto de regulación, sino también en:

  • Los sujetos: Los principales sujetos en el derecho internacional son los Estados, mientras que en el derecho nacional son las personas y el propio Estado (actuando internamente).
  • Las fuentes: Las fuentes primordiales del derecho internacional son los tratados, la costumbre y los principios generales del derecho. En contraste, las fuentes del derecho nacional suelen ser la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
  • La aplicación: La posibilidad de invocar normas de derecho internacional en los sistemas jurídicos nacionales (por ejemplo, ante un tribunal) está condicionada a la existencia de normas constitucionales o legales de incorporación que obliguen a las autoridades nacionales a aplicar el derecho internacional en la resolución de casos.

Aunque el dualismo reconoce que las obligaciones internacionales deben cumplirse de buena fe y que el derecho nacional no puede ser una excusa para el incumplimiento a nivel internacional, estas reglas, según esta teoría, solo son válidas en el ámbito de las relaciones entre Estados. Es decir, un Estado no puede decirle a otro Estado que no cumplió un tratado porque su ley interna se lo impedía, pero internamente, la norma internacional no desplaza automáticamente a la norma nacional contradictoria a menos que el propio derecho nacional así lo determine.

Consecuencias Prácticas y la 'Insuperable Paradoja' del Dualismo

La aplicación estricta de la teoría dualista tiene importantes consecuencias en la práctica y genera lo que se ha denominado una “insuperable paradoja”. Esta paradoja reside en la coexistencia de dos realidades aparentemente contradictorias:

Por un lado, desde la perspectiva del derecho internacional, existe una uniformidad y supremacía en la obligatoriedad de las normas internacionales. Un Estado, en un procedimiento internacional, no puede justificar el incumplimiento de sus obligaciones derivadas de un tratado invocando su derecho interno, salvo en circunstancias muy limitadas. Las obligaciones deben cumplirse de buena fe, interpretando los tratados conforme a sus términos, objeto y fin.

Por otro lado, desde la perspectiva del derecho nacional, la supremacía del derecho internacional se relativiza considerablemente. La obligatoriedad y eficacia de las normas de derecho internacional dentro de un Estado están intrínsecamente ligadas al lugar que el derecho constitucional de ese Estado le otorga al derecho internacional y a los mecanismos internos que garantizan su aplicación. Esto lleva a diferentes modelos teóricos de implementación:

  • Supra-constitucionalidad: El derecho internacional (o al menos ciertas normas) estaría por encima de la Constitución.
  • Constitucionalidad: El derecho internacional tendría el mismo rango que la Constitución.
  • Supra-legalidad: El derecho internacional estaría por encima de las leyes pero por debajo de la Constitución.
  • Legalidad: El derecho internacional tendría el mismo rango que una ley ordinaria.

Esta realidad implica que una norma internacional que es plenamente obligatoria para un Estado en el plano externo, puede no ser aplicable directamente por sus autoridades internas, o no servir como base para invalidar una norma de derecho nacional contraria, a menos que el ordenamiento jurídico interno lo permita. Esto es particularmente visible en casos donde tribunales nacionales de alta jerarquía han decidido no aplicar normas internacionales directamente por considerar que su derecho interno no lo autoriza o que la norma nacional tiene primacía en ese contexto. El caso Medellín Vs. Texas (2008) en la Corte Suprema de Estados Unidos es un ejemplo emblemático de cómo la visión dualista puede llevar a que una obligación internacional clara (cumplir una sentencia de la Corte Internacional de Justicia) no sea directamente aplicable por los tribunales internos.

Limitaciones del Dualismo ante el Derecho Internacional Contemporáneo

A pesar de que el dualismo se ha considerado más cercano a la realidad normativa y política de las relaciones internacionales clásicas que el monismo, los desarrollos de las últimas décadas han puesto de manifiesto su insuficiencia para explicar ciertos fenómenos del derecho internacional moderno, especialmente en áreas que protegen cuestiones de orden público y la dignidad humana. Áreas como el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), el derecho penal internacional (DPI) o el derecho internacional humanitario (DIH) no encajan fácilmente en la estricta separación conceptual y práctica que propone el dualismo.

Estas áreas imponen obligaciones que trascienden la mera relación entre Estados. Se considera que ciertos principios y reglas, particularmente las normas de jus cogens (normas imperativas de derecho internacional general que no admiten acuerdo en contrario), tienen una naturaleza erga omnes, es decir, son debidas a la comunidad internacional en su conjunto. Estas normas deben ser respetadas por todas las autoridades de los Estados y, en muchos casos, establecen deberes positivos de adoptar legislación nacional para evitar su quebrantamiento.

La evolución del DIDH es un claro ejemplo. La comunidad internacional, a través de órganos como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha interpretado tratados de derechos humanos (como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos) de manera que imponen obligaciones directas a todas las autoridades estatales (ejecutivo, legislativo, judicial, etc.), independientemente de su rango. Esto implica que el cumplimiento de estas obligaciones debe darse incluso en contra de la ley nacional en ciertos casos, y que algunas disposiciones de tratados de derechos humanos son autoaplicativas o requieren que la ley nacional se interprete de conformidad con el tratado.

Esta tendencia a reconocer la aplicabilidad directa y la primacía de ciertas normas internacionales (especialmente de derechos humanos) a nivel nacional, sin depender exclusivamente de un acto de incorporación formal, erosiona la base de la estricta separación dualista. El dualismo, al proteger primordialmente la soberanía estatal y considerar las obligaciones internacionales como debidas solo a otros Estados, no logra explicar adecuadamente por qué los Estados tienen el deber ético y jurídico de cumplir con estas obligaciones directamente frente a las personas bajo su jurisdicción.

El Principio de Subsidiariedad como Puente Conceptual

Ante la insuficiencia del dualismo (y también del monismo, que peca de un idealismo centralizador que ignora la soberanía y la diversidad nacional), surge la necesidad de un marco conceptual que permita mediar la tensión inherente entre la existencia de normas y principios universales (o regionales) de derecho internacional y la persistencia de la soberanía estatal y la autodeterminación constitucional. El principio de subsidiariedad se presenta como una herramienta sólida para este fin, particularmente en el ámbito del DIDH.

Entendido como un principio estructural en materia de derechos humanos, la subsidiariedad reconoce la función complementaria del derecho y las instituciones internacionales. Su definición básica implica que un grupo social o político de mayor tamaño debe asistir a grupos más pequeños o locales para que cumplan sus fines, sin apropiarse de esas funciones. En el contexto del DIDH, esto se traduce en que el derecho y las instituciones internacionales supervisan y asisten a los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones, pero al mismo tiempo reconocen amplios espacios de libertad para que el derecho y las instituciones nacionales definan el alcance y los mecanismos de cumplimiento de dichas obligaciones.

La subsidiariedad tiene una faceta dual:

  • Faceta Positiva: Justifica la existencia de obligaciones e instituciones internacionales de protección de derechos humanos, superando la idea de que la protección es una facultad soberana y exclusiva de los Estados.
  • Faceta Negativa: Justifica la existencia de amplios espacios de libertad para los Estados en la definición e implementación de los derechos humanos a nivel nacional, estableciendo un límite a la intervención internacional.

Esta dualidad permite entender la coexistencia de doctrinas como el control de convencionalidad (que impulsa la aplicación del DIDH por autoridades nacionales) y el margen de apreciación (que reconoce discrecionalidad a los Estados en ciertos casos). La subsidiariedad explica que los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos y adecuar su derecho interno, pero también que las instituciones estatales tienen primacía en la elección de las medidas necesarias para implementar y garantizar estos derechos a nivel nacional, siempre que cumplan con el estándar internacional mínimo.

La Subsidiariedad en la Práctica: Aspectos Procesales

Desde una perspectiva procesal, la subsidiariedad describe cómo las instituciones internacionales complementan la acción de las instituciones nacionales. El carácter subsidiario del DIDH explica por qué las instancias internacionales (como la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) solo conocen casos una vez que las víctimas han agotado los recursos judiciales disponibles a nivel nacional. La idea es que el Estado tenga la primera oportunidad de reparar la violación dentro de su propio sistema legal.

Esta deferencia a los sistemas nacionales no es absoluta. La subsidiariedad también explica sus límites: cuando el Estado carece de la voluntad o la capacidad para garantizar la protección de los derechos humanos en instancias nacionales. Por ello, la regla del agotamiento de los recursos internos no se aplica si no existe un recurso judicial efectivo, si las víctimas no pueden acceder a él, o si hay un retraso injustificado en su tramitación. Tribunales como el Europeo y el Interamericano han interpretado esta regla con flexibilidad, evaluando la efectividad de los recursos no solo en teoría sino en la práctica.

El criterio de la Corte IDH en casos como Velásquez Rodríguez v. Honduras ilustra la faceta positiva de la subsidiariedad: si los recursos internos son ilusorios o inefectivos, la instancia internacional interviene para garantizar la protección. Por otro lado, en casos como Tarrazona Arieta y otros v. Perú, la Corte IDH mostró la faceta negativa: si el Estado, aunque tardíamente, investiga, procesa, condena y repara a las víctimas de manera efectiva antes de que la Corte se pronuncie sobre el fondo, la instancia internacional puede considerar que no es necesario analizar las violaciones ni establecer reparaciones adicionales, reconociendo que el Estado cumplió su deber de protección.

La Subsidiariedad en la Práctica: Aspectos Sustantivos

Desde una perspectiva sustantiva, la subsidiariedad justifica la existencia de un pluralismo jurídico en la especificación del contenido y alcance de los derechos humanos de fuente internacional dentro de los Estados. Los tratados de derechos humanos a menudo contienen cláusulas abiertas que permiten diversas interpretaciones y concreciones válidas a través de leyes nacionales o decisiones judiciales. La subsidiariedad reconoce que los derechos humanos protegen a personas y grupos en situaciones concretas, y que la determinación de su contenido puede vincularse a la necesidad de hacer justicia en circunstancias y sociedades específicas.

Esto significa que diferentes autoridades nacionales pueden llegar a conclusiones múltiples y legítimas sobre cómo un derecho humano debe ser legislado e interpretado para resolver casos particulares, sin que esto niegue su carácter universal. La subsidiariedad permite que las normas de derechos humanos protejan tanto la dignidad de las personas como la diversidad de las sociedades en las que viven. La Declaración Universal de Derechos Humanos misma fue concebida como una fuente de estándares universales que debían ser concretizados por diversas sociedades según sus circunstancias, promoviendo la universalidad no como homogeneidad, sino como pluralismo.

Esta visión se apoya en dos puntos clave:

  1. La apertura de ciertas cláusulas: Mientras algunos derechos (como la prohibición de la tortura) tienen un lenguaje categórico y admiten pocas o ninguna limitación, otros (como la libertad de expresión o los derechos económicos, sociales y culturales) utilizan un lenguaje más abierto que permite su especificación conforme a las condiciones sociales e institucionales de un Estado. Esto otorga un margen de libertad importante a los Estados en la interpretación de derechos con una dimensión política o social.
  2. La existencia de cláusulas de limitación y suspensión: La mayoría de los derechos humanos no son absolutos y pueden ser limitados o suspendidos bajo ciertas condiciones (guerra, peligro público, etc.) para proteger valores comunes como el “orden público”, la “salud” o la “moral pública”. La subsidiariedad justifica que los gobiernos tengan un papel importante en decidir los límites de estos derechos para garantizar el bien común en su sociedad específica, ya que las autoridades locales están mejor situadas para hacer estas determinaciones, siempre dentro de los límites establecidos por el tratado internacional.

En resumen, la visión sustantiva de la subsidiariedad permite distinguir aquellos casos en que los estándares internacionales deben aplicarse de manera estricta, sin considerar preferencias culturales o políticas (ej. tortura), de aquellos en que el propio estándar internacional concede libertad a los Estados para decidir cuestiones concretas del alcance de un derecho en atención a condiciones legales, sociales o culturales específicas (ej. limitaciones legítimas a la libertad de expresión).

Preguntas Frecuentes

¿Cuál es la diferencia principal entre monismo y dualismo?
El monismo ve el derecho internacional y nacional como un solo sistema donde el internacional es supremo. El dualismo los ve como dos sistemas separados e independientes, cada uno supremo en su esfera.

Según el dualismo, ¿una norma de un tratado internacional es automáticamente aplicable en un país?
No. Según el dualismo, una norma internacional solo es aplicable o tiene efectos en el ordenamiento jurídico nacional si el propio derecho nacional (usualmente la Constitución o una ley de incorporación) lo permite o lo transforma en norma interna.

¿Por qué se considera que el dualismo es insuficiente para el derecho internacional de los derechos humanos?
Porque el DIDH impone obligaciones directas a todas las autoridades estatales para proteger la dignidad humana y el orden público internacional, a menudo requiriendo su cumplimiento incluso contra la ley nacional, lo cual contradice la estricta separación y la primacía del derecho nacional que postula el dualismo.

¿Qué papel juega el principio de subsidiariedad en la relación entre el DIDH y el derecho nacional?
La subsidiariedad actúa como un principio mediador. Reconoce que las instancias internacionales supervisan y asisten, pero que los Estados tienen la primera y principal responsabilidad y un amplio margen de libertad para implementar y garantizar los derechos humanos a nivel nacional, siempre que cumplan con los estándares mínimos internacionales.

Conclusión

La teoría dualista ofrece una explicación de la relación entre el derecho internacional y el derecho nacional que enfatiza la independencia y la soberanía de los Estados. Su postulado de dos órdenes jurídicos separados, cada uno supremo en su ámbito, ha tenido una influencia considerable. Sin embargo, la creciente interconexión global y, particularmente, el desarrollo de áreas como el derecho internacional de los derechos humanos, han puesto de manifiesto las limitaciones de esta visión. El dualismo no logra explicar adecuadamente por qué ciertas normas internacionales imponen obligaciones directas a las autoridades nacionales y trascienden la primacía del derecho interno en la protección de la dignidad humana y el orden público global.

Principios como el de la subsidiariedad, especialmente en el ámbito del DIDH, ofrecen un marco conceptual más adecuado para entender esta compleja relación. La subsidiariedad permite reconocer la función complementaria de las instancias internacionales y al mismo tiempo respetar los legítimos espacios de libertad que los Estados deben gozar para definir el alcance y la operatividad de los derechos humanos a nivel nacional, equilibrando así la universalidad de los derechos con la diversidad de los contextos en los que deben ser realizados. La reflexión sobre estas teorías es esencial para comprender los desafíos y las dinámicas del derecho en un mundo cada vez más interdependiente.

CaracterísticaMonismoDualismo
Visión GeneralUn solo orden jurídicoDos órdenes jurídicos separados
JerarquíaDerecho Internacional supremoCada orden supremo en su esfera
Sujetos PrincipalesEstado (y sus autoridades)Derecho Internacional: Estados
Derecho Nacional: Personas y Estado
Incorporación NacionalNo requiere acto formal
(efecto directo)
Requiere acto de recepción/transformación
(no tiene efecto directo per se)
Conflicto NormaPrevalece norma internacionalPrevalece norma nacional (salvo que D. Nacional disponga lo contrario)

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Jesús Porta Etessam

Soy licenciado en Medicina y Cirugía y Doctor en Neurociencias por la Universidad Complutense de Madrid. Me formé como especialista en Neurología realizando la residencia en el Hospital 12 de Octubre bajo la dirección de Alberto Portera y Alfonso Vallejo, donde también ejercí como adjunto durante seis años y fui tutor de residentes. Durante mi formación, realicé una rotación electiva en el Memorial Sloan Kettering Cancer Center.Posteriormente, fui Jefe de Sección en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid y actualmente soy jefe de servicio de Neurología en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz. Tengo el honor de ser presidente de la Sociedad Española de Neurología, además de haber ocupado la vicepresidencia del Consejo Español del Cerebro y de ser Fellow de la European Academy of Neurology.A lo largo de mi trayectoria, he formado parte de la junta directiva de la Sociedad Española de Neurología como vocal de comunicación, relaciones internacionales, director de cultura y vicepresidente de relaciones institucionales. También dirigí la Fundación del Cerebro.Impulsé la creación del grupo de neurooftalmología de la SEN y he formado parte de las juntas de los grupos de cefalea y neurooftalmología. Además, he sido profesor de Neurología en la Universidad Complutense de Madrid durante más de 16 años.

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